Disidencias sobre el derecho constitucional, el acuerdo que no es tan acuerdo

En la siguiente columna, el Dr. en Derecho Rodrigo Pérez nos presenta una mirada divergente frente a lo planteado sobre la constitución por otro experto en la materia sobre los aspectos del acuerdo del 15 de noviembre que siguen causando discusión.  

Por Rodrigo Pérez Lisicic

El 24 de noviembre de 2019, Diario Atacama publica una entrevista al profesor y colega Dr. Emilio Garrote Campillay que gira en torno al contenido del Acuerdo por la Paz y la Nueva Constitución del 15 de noviembre pasado. En tal entrevista el profesor Garrote enuncia concepciones sobre la Constitución y la naturaleza del “Acuerdo del 15N” que merece una opinión distinta. Expresar concepciones diferentes sobre los asuntos de interés público es un hecho valioso en sí mismo, y se conoce como pluralismo político o diversidad de pensamiento y de creencias, principios y valores que deben estar presididos por la tolerancia y el respeto irrestricto a los derechos fundamentales de la persona y su dignidad.

Expreso una opinión diferente a la que comunica mi querido colega Emilio Garrote acerca del concepto de Constitución. Es cierto que toda Constitución se caracteriza por la regulación y establecimiento de límites al ejercicio del poder, del mismo modo, de establecer una adecuada separación de poderes y de un conjunto de organismos públicos que ejerzan algún mecanismo de control respecto de la actuación excesiva de las potestades de otro órgano del Estado y, por cierto, una Constitución puede contener la manera de regular los procedimientos por los cuales se ejerce el poder público, los tiempos de duración de un mandato representativo –como los del Presidente de la República y de los parlamentarios chilenos- o los tiempos de ejercicio de cualquiera otra autoridad constitucional. A esta caracterización del concepto de Constitución le ha faltado la pieza magistral de todo el sistema contemporáneo y democrático de toda Constitución: los derechos fundamentales. Surgidos en el fragor político de las grandes revoluciones libertarias a fines de los siglos XVII y del  siglo XVIII, su utilización como normas eficientes para la limitación del poder público se inaugura en el período de entre guerras y logra su desarrollo internacional con la Declaración Universal de Derechos Humanos el 10 de diciembre de 1948. Desde entonces el Derecho constitucional no sólo ha incorporado mecanismos jurídicos que garantice el respeto y promoción de los derechos fundamentales, sino también ha trazado los mecanismos para incorporar en el ordenamiento jurídico del Estado el Derecho internacional de los Derechos Humanos compuesto por una extensa legislación internacional contenidos en pactos, convenciones o tratados que regulan las obligaciones de los Estados frente a los derechos humanos de las personas que en ellos habitan. Esos derechos que debe respetar y promover cada Estado son, en la teoría jurídica contemporánea, la razón sine qua nondel prestigio de las sociedades contemporáneas y el termómetro con el cual medir la calidad democrática de un país. ¿La razón de aquello? Se encuentra en la teoría democrática que señala al pueblo como el principal y único titular de la soberanía  popular quien lo delega en autoridades para ejercer el poder político o potestad pública. Los derechos fundamentales constituyen el punto de encuentro y de síntesis entre la idea de Constitución y la idea de soberanía. Los derechos humanos se conciben hoy como triunfos  o conquistas de las personas frente al poder de la autoridad y, especialmente, frente a la arbitrariedad de ellas. Una cultura adecuada sobre los derechos humanos existentes en la sociedad que vivimos define la calidad de nuestra democracia.

No estoy de acuerdo con la afirmación del profesor Garrote Campillay en cuya virtud el movimiento social se habría originado por demandas que dicen relación con leyes cuyas materias no tienen un respaldo o correspondencia en la Constitución. Creo que el profesor se refiere a materias de gran interés como son los derechos previsionales, los derechos a la salud y la educación. Pues es importante que el lector sepa que estos derechos no solo están relacionados y mencionados en la Constitución que hoy experimenta la posibilidad de ser sustancialmente reformada, sino también se trata de derechos que en Chile han sido diseñados como una mercancía más transable o comercializable en el libre mercado, sujetándose la titularidad de estos derechos a las capacidades económicas de cada quien, donde el Estado ha sido proscrito por las llamadas AFP´s, subsistiendo el sistema de cajas previsionales que funcionan bajo el principio de reparto solidario, pero que beneficia a un número de ciudadanos muy baja. La regla general es el sistema de previsión social privado centrado en la lógica del ahorro de capitalización individual y que beneficia –quisiéramos decir a muchos- a muy pocos, por la simple razón que este sistema se funda en una política ficción del pleno empleo de nuestros trabajadores circunstancia que hace suponer que el trabajador siempre podrá disponer de un monto de su sueldo para destinarlo al “ahorro” previsional. Ante este escenario, la realidad o naturaleza de la cosas indica todo lo contrario. Las personas sufren contingencias a lo largo de sus vidas, como son la muerte, la enfermedad, la discapacidad o el desempleo y frente a dichos eventos el libre mercado no ofrece una base estructural de solidaridad en la cual ampararse, debiendo destinar, en ocasiones, la totalidad de sus ingresos a fin de aplicarlos en cuidados, procedimientos y tratamientos médicos que, por lo general, hallan una cobertura parcial de los gastos para conservar la salud lo más dignamente posible. Podríamos referirnos a situaciones parecidas como aquellas en que tanto educación como bienes sociales como el agua han experimentado el sometimiento a las leyes de la oferta y la demanda. Estos derechos y bienes tienen estricta relación con la Constitución pues en ella se define un régimen de propiedad privada que excede más allá de lo moralmente permitido y que transforma la idea ética de sociedad civil en una idea restrictiva y limitada al mercado. Concuerdo plenamente con el profesor Emilio Garrote cuando sostiene que el establecimiento de una cláusula como la de “Estado social y democrático de Derecho” permite confrontar con la Constitución toda clase de normas legales que pierdan de vista la perspectiva de justicia social que debe reinar en todos los derechos, sean sociales o no. Esta cuestión, sin embargo, merece una decidida acción política para transformar el actual estado de privilegios de la propiedad privada que recae en los derechos y bienes naturales antes mencionados a fin de garantizar la mayor satisfacción de los mismos para todos los ciudadanos sin distinción de clases o condiciones sociales o particulares.

Por último, mi disidencia con el colega Emilio Garrote gira en torno a su afirmación que dice: la convención –sin distinguir entre mixta o puramente constitucional- es lo mismo que la asamblea constituyente. En realidad, nunca ha sido lo mismo según se sostenga una determinada concepción del derecho constitucional y de la política. No son lo mismo, cuando la autoridad ofrece un “Acuerdo” a la ciudadanía para conseguir paz y nueva Constitución, obviando como si no existieran las graves lesiones a los derechos humanos padecidas por cientos de chilenos. Esa sola circunstancia resta moralidad y legitimidad al “Acuerdo”. La pregunta que debe el lector hacerse es la siguiente: ¿Puede este “Acuerdo” superar efectivamente la obtención de derechos sociales y no privados como la salud, la educación, la previsión social o el agua si al mismo tiempo no tiene vocación y compresión de justicia al desconocer la validez de los mismos derechos humanos y, peor aún, las violaciones a los mismos por una clase política que muy poco estuvo dispuesta a trabajar seriamente en favor de los derechos de las personas? Tal como sostuviera el ciudadano Felipe Portales en una columna publicada el 26 de noviembre de 2019 en el Diario digital de Radio Universidad de Chile, el Acuerdo por la paz y la nueva Constitución es un acuerdo antidemocrático, pues se funda en un conflicto político donde se expuso la crueldad y desproporcionalidad en el uso de la fuerza, durante los días del estado de emergencia en la mayoría de las regiones del país y hasta nuestros días, período en los que reina la criminalización del ejercicio legítimo de los derechos de reunión y de expresión. ¿Cuál es el tipo de sociedad que deseamos construir soberanamente como país y al margen de la influencia de intereses particulares presentes aún en los artífices de este “Acuerdo”? Esta materia es algo que se decide en las urnas por cada uno de nosotros.

Dejar una contestacion

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *